Si tu padre o tu madre te ha dejado fuera del testamento, tienes derecho a una cuarta parte de la cantidad base. Te explico cómo se reclama.
En el testamento de tu padre o de tu madre aparece un hermano como heredero universal y tu nombre no está, o está con un legado mucho más pequeño. O hace años pusieron el piso a nombre de uno de los hijos.
En Cataluña tienes un derecho que el testamento no te puede quitar: la legítima. Lo que puedes exigir al heredero es una cantidad de dinero calculada sobre el valor de la herencia.
Llevo estos casos desde Valls y por videollamada, dentro del área de sucesiones y herencias. Consulta presencial u online: elige cómo prefieres que hablemos.
La legítima da derecho a obtener un valor patrimonial en la sucesión del causante (artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña). Te la puede atribuir como heredero, como legatario o con una donación; si no te ha atribuido nada, la reclamas al heredero, que responde personalmente del pago (artículo 451-15.1). La cuantía es una cuarta parte de la cantidad base del artículo 451-5, y no es lo que ves en el inventario: se calcula, y puede ser más alta que los bienes restantes.
La cuarta parte de esta base se reparte entre los legitimarios que cuentan: con una base de 300.000 euros y tres hijos, salen 25.000 euros por cabeza.
El límite de diez años tiene una excepción que cambia muchos cálculos: las donaciones imputables a la legítima se computan sea cual sea su fecha (artículos 451-5.b y 451-8.4). Lo son las que el causante declaró imputables al donarlas —carácter que no se puede imponer después— y, salvo disposición contraria, las hechas a los hijos para la primera vivienda o para iniciar una actividad (artículo 451-8).
Consulta presencial u online: elige cómo prefieres hablarJoan Soler Gordillo · abogadoEn el despacho de Valls (Pl. Font de la Manxa 12, 2-1) o por videollamada, si te viene mejor. Cuéntame tu situación y te diré qué se puede hacer y con qué plazos. La primera consulta cuesta 90 € + IVA.
El cónyuge viudo y el conviviente en pareja estable no son legitimarios en derecho catalán. Pueden tener la cuarta viudal y, sin testamento, el usufructo universal de la herencia libre de fianza, conmutable en un año por una cuarta parte alícuota más el usufructo de la vivienda familiar (artículos 442-3.1 y 442-5). Si muere sin descendientes, hereda el cónyuge y los padres conservan la legítima (artículo 442-3.2); se tramita por la declaración de herederos abintestato.
Un aviso si hay pareja estable de por medio. El Tribunal Constitucional admitió a trámite, por providencia de 28 de enero de 2025, la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8613-2024, sobre los artículos 234-1.a (convivencia de más de dos años) y 442-3.2 del Código Civil de Cataluña. Mientras no haya sentencia, lo compruebo en tu caso concreto.
El heredero, o quien esté facultado para pagar legítimas, elige entre pagarte en dinero (artículo 451-11), aunque en la herencia no lo haya, o con bienes, salvo que por disposición del causante te deban corresponder bienes concretos (artículo 451-11). Los bienes deben ser de pleno dominio del heredero y se valoran cuando los adjudica (artículos 451-7.2 y 451-13); si no los aceptas, decide la autoridad judicial con equidad y prueba pericial (artículo 451-12).
La ley protege sobre todo el valor: no eliges tú los bienes concretos con los que te pagan. Pero si te pagan en bienes, deben ser de propiedad plena, exclusiva y libre, y solo hay tres excepciones: que en la herencia no los haya (sin contar los muebles de uso doméstico), que seas cotitular del bien en comunidad ordinaria indivisa con el causante, o que tengas un derecho que, con lo que te paguen, te consolide el dominio (artículos 451-7.2 y 451-11.2). También es ineficaz que el causante imponga condiciones, plazos, modos, cargas, usufructos o fideicomisos sobre lo que te atribuye como legítima: estas limitaciones se consideran no puestas (artículo 451-9.1). Y si lo que te deja con esas limitaciones vale más que la legítima, debes optar entre aceptarlo así o reclamar solo la legítima (artículo 451-9.2).
Instituirte heredero o dejarte un legado vale como legítima aunque el testamento no lo diga (artículo 451-7.1), y si has recibido menos puedes exigir el suplemento (artículo 451-10). Si el activo no basta, se reducen por inoficiosos los legados y, si hace falta, las donaciones computadas, por un orden que el causante no puede alterar, y la acción caduca a los cuatro años (artículos 451-22 a 451-24).
Eres preterido si el causante no te ha hecho ninguna atribución y tampoco te ha desheredado, y entonces puedes reclamar la legítima (artículo 451-16.1). El testamento entero solo se puede atacar en la preterición errónea —el descendiente nacido después del testamento o desconocido por el testador—, con tres excepciones, y la acción caduca a los cuatro años de la muerte del testador (artículo 451-16.2 y 5). Los otros motivos los trato en impugnación de testamentos.
El desheredamiento solo vale por una de las cinco causas del artículo 451-17.2: indignidad (artículo 412-3), denegación de alimentos habiendo obligación legal, maltrato grave, privación de la potestad sobre un hijo o nieto del causante y ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa exclusivamente imputable al legitimario. Debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio, expresando la causa y designándote nominalmente, y no puede ser parcial ni condicional (artículo 451-18). El desheredamiento queda sin efecto si hubo reconciliación entre el causante y el legitimario, probada por actos indubitados y sin necesidad de escritura, o si el causante lo perdonó en escritura pública, tanto si son anteriores al desheredamiento como posteriores; y ambos son irrevocables (artículo 451-19).
Si niegas la causa, la prueba de que existía la debe aportar el heredero (artículo 451-20.1), y la impugnación caduca a los cuatro años de la muerte del testador (artículo 451-20.3). Si es injusto puedes exigir tu legítima, pero el testamento no se anula (artículo 451-21).
La acción para reclamar la legítima y el suplemento prescribe a los diez años de la muerte del causante (artículo 451-27.1). Es prescripción, no caducidad, y se puede interrumpir. Una solicitud de negociación que defina el objeto del conflicto la interrumpe desde que conste el intento de comunicarla; si en treinta días naturales no hay primera reunión ni respuesta por escrito, el plazo se reinicia (artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/2025). Lo compruebo con las fechas de tu caso.
Hay una regla poco conocida que salva casos dados por perdidos: si quien te tiene que pagar es un progenitor tuyo, el plazo queda suspendido durante su vida y no empieza a contar hasta que muere (artículo 451-27.2). Es el caso típico: muere uno de los padres y el otro queda como heredero o usufructuario universal. El límite es la preclusión de treinta años (artículo 121-24).
Salvo disposición del causante, la legítima genera el interés legal desde la muerte, aunque se pague con bienes; la excepción es que el legitimario conviviera con el heredero o usufructuario universal y fuera mantenido por él. El suplemento solo genera interés desde que se reclama judicialmente (artículo 451-14).
El cónyuge viudo o el conviviente superviviente sin recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades puede reclamar de la herencia lo que necesite, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido (artículo 452-1.1). Se computan sus bienes, lo que reciba por la liquidación del régimen económico matrimonial y lo que el causante le haya dejado.
La cuarta parte es un techo, no una cantidad automática (artículo 452-1). El cómputo parte del activo líquido, resta los bienes atribuidos al viudo y suma los enajenados a título gratuito (artículo 452-3).
Da acción personal contra los herederos, que pueden pagar en dinero o en bienes, y genera interés desde que se reclama judicialmente (artículo 452-4). La legítima tiene preferencia: para pagarla no se puede reducir lo que esté atribuido en concepto de legítima (artículo 452-5). Se extingue por renuncia después de la muerte, por matrimonio o convivencia con otra persona antes de reclamarla, por muerte del viudo sin reclamarla y por privación de la potestad sobre los hijos comunes (artículo 452-6.1), y prescribe a los tres años (artículo 452-6.2). Si no estabas casado, hay que acreditar la pareja estable.
Como regla general, no: son nulos los actos y pactos anteriores a la muerte del causante que impliquen renuncia a la legítima o vulneren los derechos del legitimario (artículo 451-26.1). Hay tres excepciones, todas en escritura pública: el pacto entre cónyuges sobre la sucesión de los hijos comunes, el de los hijos y progenitores sobre la del hijo premuerto, y el del descendiente que recibe bienes como legítima futura y renuncia al suplemento, rescindible por lesión en más de la mitad del justo valor dentro de cuatro años (artículo 451-26.2 y 3).
Después de la muerte sí puedes renunciar, y eso extingue tu legítima individual; mientras no lo hagas expresamente se presume aceptada (artículos 451-2 y 451-25.1). No hace que tus hermanos cobren más (artículos 451-6 y 451-25.3). Si tienes que decidir si aceptas, lo trato en aceptación y repudiación de la herencia.
Con varios herederos y bienes, suele resolverse dentro de la partición de la herencia.
Calculo los honorarios por fases —estudio y cálculo, requerimiento y negociación, juicio— o, cuando la cuantía está clara, referidos al valor reclamado, con presupuesto por escrito antes de empezar. Aparte van los gastos de terceros: notaría, Registro, perito tasador, procurador y el riesgo de costas.
Si tienes un seguro de hogar, de vida o de defensa jurídica, revisamos primero qué cubre. Los impuestos que se pagan por la herencia los trato en fiscalidad de la herencia.
Si ya tienes claro que necesitas ayuda, llámame al 614 618 596, escríbeme por WhatsApp o pide cita.
Es una cuarta parte de la cantidad base que fija el artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña, y se reparte entre todos los legitimarios que cuentan. Esta base no es lo que queda en la herencia: se parte del valor de los bienes a la muerte, se restan las deudas y los gastos de la última enfermedad y el entierro, y se suman las donaciones de los diez años anteriores. El sistema de tercios del Código Civil estatal es otro régimen, que no es el del libro cuarto.
Se parte del valor de los bienes de la herencia el día de la muerte, se descuentan las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración, y se suma el valor de las donaciones hechas durante los diez años anteriores, excluidas las liberalidades de uso (artículo 451-5). Lo donado se valora por lo que valía el día de la muerte, con los ajustes de las letras c y d del mismo artículo. De la cantidad resultante, la legítima global es la cuarta parte, y se te resta lo que ya hayas recibido por herencia, legado o donación imputable.
Diez años desde la muerte del causante, y es prescripción, no caducidad (artículo 451-27.1). Si quien está obligado a pagarte es un progenitor tuyo, el plazo queda suspendido durante su vida y no empieza a contar hasta que muere (artículo 451-27.2), con un límite de preclusión de treinta años (artículo 121-24). Otras acciones de esta materia son más cortas: cuatro años de caducidad para impugnar un desheredamiento o para ejercer la acción de inoficiosidad.
Todos los hijos del causante por partes iguales (artículo 451-3.1). Los nietos solo entran por representación, si su progenitor ha premuerto, ha sido justamente desheredado, ha sido declarado indigno o es ausente (artículo 451-3.2). Los progenitores del causante solo tienen legítima si no hay descendientes (artículo 451-4). El cónyuge viudo y el conviviente en pareja estable no son legitimarios: pueden tener la cuarta viudal y, en la sucesión sin testamento, el usufructo universal.
Sí. Al valor de la herencia se suma el de las donaciones hechas durante los diez años anteriores a la muerte, excluidas las liberalidades de uso (artículo 451-5.b), de manera que la base de cálculo sube. Y las donaciones imputables a la legítima se computan sea cual sea la fecha en que se hicieron, sin el límite de diez años (artículo 451-8.4). Son imputables, entre otras, las que el causante declaró expresamente imputables en el momento de hacerlas y, salvo que dispusiera otra cosa, las hechas a un hijo para la primera vivienda o para iniciar una actividad profesional o empresarial.
El heredero responde personalmente del pago (artículo 451-15.1) y puede pagar en dinero aunque en la herencia no lo haya, o con bienes de la herencia (artículo 451-11). Si te paga con bienes, deben ser bienes que tenga en pleno dominio y de forma libre, y si no aceptas los que te ofrece puede decidir la autoridad judicial con equidad y con prueba pericial (artículos 451-7.2 y 451-12). Si el activo no alcanza, se pueden reducir o suprimir legados y donaciones (artículo 451-22), con un plazo de caducidad de cuatro años desde la muerte.
Depende de si el desheredamiento es válido. Solo vale por una de las cinco causas del artículo 451-17.2, debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio expresando la causa y designándote nominalmente, y no puede ser parcial ni condicional (artículo 451-18). Si niegas la causa, la prueba de que existía la debe aportar el heredero (artículo 451-20.1). La impugnación caduca a los cuatro años de la muerte del testador (artículo 451-20.3) y, si el desheredamiento resulta injusto, puedes exigir lo que por legítima te corresponde, pero el testamento no se anula (artículo 451-21).
Es el derecho del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente que no tiene recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades, contando sus bienes, lo que reciba por la liquidación del régimen económico matrimonial y lo que el causante le haya dejado (artículo 452-1). Puede reclamar de la herencia lo que necesite, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido: esa cuarta parte es un techo y no una cantidad automática. Prescribe a los tres años de la muerte del causante (artículo 452-6.2) y no puede reducir lo que esté atribuido en concepto de legítima (artículo 452-5).
Antes de plantear nada pido el certificado del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, que dice si el fallecido tenía un seguro de vida y con qué compañía. Aparecen pólizas que la familia no sabía que existían. Y si tienes un seguro de defensa jurídica o de hogar, reviso su condicionado: puede cubrir gastos de defensa. Si hay cobertura, la ley te reconoce la libre elección de abogado y procurador (artículo 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro).
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